Concepto 069531 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 069531 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades

No es posible interrumpir las vacaciones a un empleado público, ya no que estaría dentro de las causales de interrupción de las vacaciones; además el decreto 1109 de 2020 expone que las incapacidades por enfermedad se otorgan a las personas que sean diagnosticadas con covid 19.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

No es posible interrumpir las vacaciones a un empleado público, ya no que estaría dentro de las causales de interrupción de las vacaciones; además el decreto 1109 de 2020 expone que las incapacidades por enfermedad se otorgan a las personas que sean diagnosticadas con covid 19.

*20216000069531*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000069531

 

Fecha: 26/02/2021 02:04:32 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES – VACACIONES, INTERRUPCIÓN. Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, Covid – 19. RAD N° 20212060073822 del 11 de febrero de 2021.

 

Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual consulta, es posible interrumpir vacaciones a solicitud del servidor público cuando se encuentra gestionando la realización en pruebas, si manifiesta encontrarse con algunos síntomas de COVID, pero sin la expedición de incapacidad de EPS.

 

De lo anterior me permito informar lo siguiente:

 

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que un empleado público pueda interrumpir el disfrute de vacaciones, el Decreto 1045  ibídem, señala:

 

«ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (...)

 

ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCIÓN DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a. Las necesidades del servicio;

 

b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;

 

d. El otorgamiento de una comisión;

 

e. El llamamiento a filas.”

 

ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. (...)»

 

De conformidad con lo anterior, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones al cumplir un año de servicios.

 

De tal manera que la norma transcrita no establece el número de veces que el servidor público podría suspender las vacaciones, toda vez que la justificación para la interrupción está dada por circunstancias imprevistas al momento de otorgarse las mismas, que impiden que el empleado pueda continuar con el disfrute de las mismas, motivo por el cual la resolución que así lo disponga debe estar debidamente motivada.

 

De acuerdo con lo anterior, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por necesidades del servicio, por enfermedad general, por el otorgamiento de una comisión o por una licencia.

 

En cuanto al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológico en estos momentos se encuentran viviendo el Estado Colombiano a raíz de nuevo corona virus COVID 19, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1109 de 2020 “el cual se crea, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, el Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible - PRASS para el seguimiento de casos y contactos del nuevo Coronavirus - COVID-19 y se dictan otras disposiciones”, respecto a las incapacidades señalo lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 8. Sostenibilidad del aislamiento para los afiliados a los Regímenes Contributivo y Subsidiado de salud. Los afiliados cotizantes al Régimen Contributivo que sean diagnosticados con Covid - 19 contarán con los recursos económicos derivados de la incapacidad por enfermedad general o por enfermedad laboral, según corresponda, que reconozcan la Entidades Promotoras de Salud o las Administradoras de Riesgos Laborales para garantizar el aislamiento de ellos y su núcleo familiar.

 

Los afiliados cotizantes al Régimen Contributivo que sean diagnosticados con Covid - 19 y frente a los cuales el médico tratante considera que no es necesario generar una incapacidad por las condiciones físicas en las que se encuentra, serán priorizados para realizar teletrabajo o trabajo en casa, durante el término del aislamiento obligatorio. (…)”

 

De lo anterior, se puede establecer y en cumplimiento a al decreto en mención los afiliados cotizantes que sean diagnosticados con covid -19 contaran con recursos económicos derivados de la incapacidad por enfermedad general o por enfermedad laboral cual sea el caso que reconozca las EPS o las ARL, para garantizar el aislamiento de ellos y su familia.

 

Por lo tanto, para dar contestación a su consulta, no es posible interrumpir las vacaciones a un empleado público, ya no que estaría dentro de las causales de interrupción de las vacaciones; además el decreto 1109 de 2020 expone que las incapacidades por enfermedad se otorgan a las personas que sean diagnosticadas con covid 19.

 

 Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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